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Aplicación del tipo de iva del 10% en obras de carpinteria metálica

Aplicación del tipo impositivo de IVA del 10% en obras de carpintería metálica: fabricación y montaje de ventanas y puertas

Los órganos de gestión de la Administración tributaria, en su afán recaudatorio guiados por la Dirección General de Tributos, están actuando contra los negocios de carpintería metálica por la aplicación del tipo impositivo del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellas operaciones de colocación de puertas y ventanas, acogidas por el artículo 91.uno.2.10º de la Ley del Impuesto.

Tal y como señalamos, los órganos de gestión han comenzado a abrir procedimientos de comprobación limitada sobre el IVA, a los negocios de carpintería metálica, con el afán de “comprobar” aquellas operaciones en las que se haya aplicado el tipo impositivo reducido del 10%, en aquellas operaciones amparadas bajo el artículo 91.uno.2.10º de la Ley del IVA.

Este artículo de la Ley del IVA, señala que en todas aquellas operaciones de ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas en las que el destinatario sea consumidor final, que las obras no tengan una duración superior a dos años y que el coste de los materiales utilizados no supere el 40% del coste total de la obra, podrán aplicar el tipo impositivo reducido del 10% de IVA.

Ahora bien, la Dirección General de Tributos publicó el 18 de septiembre de 2017 la consulta vinculante V2376-17, relativa a la aplicación del tipo impositivo del 10% en el IVA en las operaciones de obra de colocación de puertas y ventanas en viviendas, en la que señalaba que este tipo de operaciones podían aplicar el tipo reducido, en línea con las anteriores consultas publicadas, sin embargo al final de la consulta añade lo siguiente:

“En consecuencia con lo anterior, y en el caso consultado de obras de instalación de mobiliario de cocina, puertas, ventanas y armarios empotrados, en una vivienda ya terminada, hay que considerar que la aportación de materiales en dichas obras normalmente superará el límite del 40 por ciento referido, en cuyo caso tendrán la consideración de entregas de bienes y tributarán, por tanto, al tipo general del Impuesto”

Esta frase que señalamos, es la que servido a los órganos de gestión de la Administración tributaria para iniciar, de manera masiva, los procedimientos de comprobación.

Dichos procedimientos son iniciados mediante un requerimiento por el cual se solicitan, entre otros documentos, las facturas expedidas a las que se ha aplicado el tipo impositivo reducido del 10%, así como acreditar la procedencia de la aplicación de dicho tipo reducido tal y como establece la normativa,  concretamente los artículos 91.Uno de la Ley 37/ 1992 del IVA y artículo 26 del Reglamento del IVA.

Posteriormente de aportar la documentación, el contribuyente recibe una propuesta de liquidación en la que se regularizan todas las operaciones en las que se ha aplicado el tipo impositivo del 10%, en virtud del artículo 91.uno.2.10º de la Ley del IVA. En dicha propuesta se indica que el contribuyente tiene que ingresar la diferencia entre el tipo impositivo general del 21% y el aplicado del 10%, con independencia de que la documentación que fue aportada cumpla con todos los requisitos establecidos por la normativa del impuesto.

Dicha propuesta de liquidación está motivada por el órgano de gestión mediante el siguiente argumento de “corta y pega”:

“De acuerdo con la consulta vinculante V2376-17, de la Dirección General de Tributos, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales sean obtenidos por la propia consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción. Dicho coste incluirá, por tanto, el coste de las materias primas empleadas, así como el coste de la mano de obra empleada para su fabricación, gastos de fabricación (seguros, amortizaciones, gastos de personal indirecto, combustibles, vehículos ets.) que normalmente superan el 40 por ciento.”

Este argumento se repite sistemáticamente en todas las propuestas de liquidación emitidas a negocios del sector de la carpintería metálica y, en ningún caso se individualiza ni se indica que el contribuyente haya incumplido la normativa.

Las propuestas de liquidación recibidas, confirman en todos sus términos las propuestas de liquidación, sin atender a las alegaciones presentadas y, continúan con una motivación nula, llena de contradicciones y afirmaciones absurdas como que la documentación solicitada en el requerimiento y aportada por el contribuyente no es válida y que solo son documentos internos sin valor probatorio. Tales afirmaciones carecen de sentido, por cuanto todos los documentos solicitados y aportados son internos y, si afirman que no tienen valor probatorio, ¿para que solicitan la aportación de dichos documentos?.

En virtud de lo anterior, los órganos de gestión de la Administración tributaria pretenden que estos negocios, la gran mayoría profesionales autónomos o PYMES, asuman un tipo impositivo del 11%, que en ningún caso van a poder reclamar y cobrar al consumidor final a posteriori, aunque tienen derecho, pero todos sabemos (menos la Administración tributaria) que ningún consumidor final va a pagar esa diferencia de 11% derivada por la diferencia del tipo general del 21% y el reducido del 10%. Lo anterior, implica una carga injusta que muchos negocios no pueden afrontar.

Desde TuPlus Asesores, recomendamos que, si se han cumplido los requisitos del artículo 91.uno.2.10º, ningún negocio acepte la conformidad en este tipo de liquidaciones y sean recurridas, ya que consideramos que se tratan de un abuso de la Administración tributaria y que se ha vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica. En este sentido, desde TuPlus Asesores, estamos realizando un gran trabajo en este área fiscal y, esperamos obtener buenos resultados en la vía económico-administrativa.

 

Alejandro Hernández Monroy

Consultor fiscal

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